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domingo, 11 de enero de 2015

Eduardo Giuffra: "Debate por la Nacionalización del Petróleo" Parte V (3 de agosto de 1927)

Sr. Giuffra: Pido la palabra.

No iba a tomar parte en esta estación del debate, por cuanto entiendo que la misión que incumbía a mi gestión debía cumplirse al considerarse, lógicamente, el despacho numero 77. Sin alzarme contra la determinación de la Cámara, considero todavía que ha dado un voto malo: la Cámara ha conseguido lo que dijo que quería evitar, es decir, prolongar una discusión, en medio de un conjunto de ideas que no hacen sino alterar el método, para determinar la verdadera legislación que corresponde sobre petróleo. Pero, no obstante ello, vengo a participar del debate, para hacer las consideraciones que merece el despacho numero 95 y para determinar, dentro de el, acatando la forma reglamentaria, el pensamiento que tenemos sobre este asunto, según lo anunciara nuestra representación que forma parte integrante de la Comisión de Industrias y Comercio.

Es indudable, como lo ha sostenido nuestra representación, que el punto fundamental de esta cuestión radica en la fijación de la persona sujeto del derecho, es decir, establecer, primero, de quien es la propiedad de la mina, y después, saber quien es el que la va a explotar, por disposición de su dueño.

Este método era precisamente el que combinaba el conjunto de estos dos despachos y el que hacia a la prelación del despacho numero 77 En ese sentido, como la representación radical cree en la nacionalización de las minas, vamos a considerar aquello que, según se ha dicho, pasara a ser el articulo l4 de ese despacho, o sea el gran asunto.

He de abreviar todo cuanto se refiere a la importancia del mineral materia del despacho, porque eso es bien sabido de todos, y a esta altura del debate seria una desconsideración pretender ilustrar a los señores diputados sobre la importancia del petróleo. Seria pueril que se viniese a legislar sobre una cuestión tan importante, que ha llamado la atención del mundo, si se considerase que no se conoce la importancia del mineral.

Para desvanecer ciertas dudas que pudo traer la participación de algunos señores diputados en el debate, defendiendo un pretendido derecho de autonomía, fundamental breve, pero claramente a mi juicio, la razón que asistirá al Congreso para dictar la ley que nacionalice la mina.

Es indudable que ella deriva del inciso 11, del artículo 67 de la Constitución que se ha citado de modo incompleto. Deriva de ese articulo, porque es el que atribuye al Congreso la facultad de dictar el Código de Minería; pero acepto y demostrare que ese articulo no esta desamparado en la Constitución esta subordinado a toda la economía constitucional. Cuando el inciso 11 del citado articulo dice que es facultad del Congreso dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, ha establecido claramente que todo lo que corresponde a la legislación minera es materia de ese código; y lo que corresponde a un código, lo ha dicho, en momentos en que se hacia la Constitución, el convencional Zapata, cuando expresaba que un código debe contemplar todas las necesidades de la época.

Es inequívoco, pues, que desde el momento inicial de la Constitución ya se sabía cual seria el contenido del Código de Minas, es decir todo lo que se refiere a minerales. En consecuencia, el mismo Congreso Constituyente determino con precisión que esta era una facultad del soberano, y lo dijo cuando se expide respecto del Estatuto de Hacienda y Crédito. Estableció claramente, repito, que esta era una facultad del soberano, y nosotros tenemos que ir a buscar donde esta el soberano.

No es, señores diputados, una cuestión de simple lectura de artículos, sino una cuestión esencial en el Derecho publico argentino. Hay aquí una confusión lamentable respecto de los verdaderos valores dentro de la técnica constitucional. Se ha pretendido sostener que, porque a continuación el articulo dice: "sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales", esto autoriza a los gobiernos de Provincia incluso a destruir en parte la disposición básica sobre la facultad de dictar el código.

He visto en muchas partes, incluso en informaciones, en artículos de colaboración citados en esta Cámara, que se incurre en el mismo grave error; y en esto no he de valerme solo de mi opinión, porque al fin y al cabo es una entre muchas y todas las opiniones individuales son respetables, sino que voy a fundarme en la opinión de la Suprema Corte Nacional, que es la autoridad que por imperio del articulo 100 de la Constitución esta llamada a determinar sobre el valor de las cláusulas constitucionales. Ella ha establecido claramente que las palabras "sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales" no tienen otro valor que atribuir a los tribunales de Provincia la aplicación de la ley. No es una restricción, no es una limitación; es solo una condición: respetar el poder judicial de las Provincias.

De esto no se puede seguir que los gobiernos provinciales tengan esa clase de propiedad en la zona donde ejercen sus funciones, porque ya vamos a ver cuales son las facultades reservadas a los gobiernos de Provincia.

La Suprema Corte ha declarado en varios fallos que la facultad del Congreso de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, no tienen otra restricción que la de no alterar las jurisdicciones locales para su aplicación. Esa es la verdadera inteligencia: para la aplicación de la ley ¿Y quien hace la ley? El Congreso nacional. Tanto es así que tratándose de una cuestión de forma, la misma Corte ha sostenido, interpretando el valor de la ley de jurisdicción y competencia de los tribunales federales, que los tribunales de Provincia, en cuanto apliquen el Código Civil, Comercial, o cualquier otro, no tienen facultad para anular la ley. Procede el recurso ante los tribunales federales. ¿Por que?

Porque si la Constitución no acuerda a los gobiernos de Provincia el derecho para dictar la ley, no puede acordar a un poder de las Provincias la facultad de anular la ley dictada por el Congreso.

El articulo 67, en este inciso, tiene su historia, y saben todos los señores diputados que al consignarlo se apartaron los constituyentes de su modelo. Es necesario interpretar cual ha sido la fuerza histórica que ha dado nacimiento a este inciso. Cuando se refiere a que el Congreso Nacional puede dictar los códigos, es porque la organización de las Provincias es un hecho ulterior a la Nación. La organización de los Estados Unidos es el resultado de la concurrencia de distintas organizaciones a formar una unidad.

Es una cuestión perfectamente sabida. Lo demás son teorías que se traen para querer afianzar un principio que no cabe dentro de la Constitución. Esta claramente establecido que los Estados Unidos fueron el resultado de colonias, de concesiones y de gobiernos de cartas, que llevaron desde Inglaterra todos los principios de derecho público y privado y que después, evolucionados separadamente, concurrieron a formar la unidad. Nosotros ¿como venimos a hablar de provincias y de republicas internas cuando hemos sido una colonia segregada de la madre patria y hemos constituido la Nación sobre la base del esfuerzo común para establecer la independencia del país? (Aplausos.)

La colonia tuvo su organización política en los cabildos y su organización administrativa en las intendencias. Las intendencias creadas en 1782 para poner en orden a la hacienda, dividieron el territorio en entidades administrativas hasta cierto punto independientes, pero subordinadas a la superintendencia de la de Buenos Aires; y por eso, con razón han dicho los historiadores que, no obstante ser este un principio federativo, lleva en germen el principio de la unidad.

No coinciden las provincias actuales ni con las intendencias ni con los cabildos, porque en cada provincia había distintos cabildos que representaban a las ciudades.

De manera que hay que arrancar del momento inicial, cuando se constituye la nacionalidad. Y es evidente que el movimiento revolucionario segrego una parte y estableció una individualidad que pugnaba por constituirse en Estado. Todo fue centralizado, y desde las expediciones que se mandaron inmediatamente después del movimiento revolucionario, ya al Norte o al Paraguay, fueron precisamente dirigidas- por la junta revolucionaria, el único gobierno provisional. Estos gobiernos llegaron hasta la Asamblea del año 1813, la cual, no obstante no haber dado Constitución —a pesar de haber habido dos proyectos—, declaro que en ella radicaba la soberanía; es decir, que desde el punto de vista del Derecho se consagraba ya la independencia porque se evitaba que se invocase la autoridad del rey Fernando, en cuanto la Asamblea se declaraba soberana y representaba a la nueva entidad. La nueva entidad tenia que organizarse como un nuevo Estado para hacerse individualidad del Derecho internacional y así lo explicaban todos los que tenían a su cargo la lucha de la emancipación. Por eso el mismo general San Martín, en vísperas de la declaración de la independencia, decía que lo que hacia falta era declarar esta porque el, en su acción emancipadora de otros pueblos, necesitaba ampararla en el pabellón de una nueva patria.

Esta es la parte inicial de la elaboración del Estado argentino, y lo que sobrevino después fue un con junto de acciones intestinas que no han podido modificar los derechos de familia las escisiones que pudiera haber entre padres e hijos o entre hermanos. Esto no varia el vinculo de parentesco, varia una situación; así después de hacerse la unidad como consecuencia del Congreso de Tucumán, la Constitución unitaria de 1819 rompió todo vinculo y se estableció la anarquía; pero esa anarquía no es sino la disociación momentánea y que es momentánea se lo prueban a los señores diputados las palabras del preámbulo de la Constitución y como inmediatamente después de la lucha, cuando vuelven a la paz estas provincias, lo hacen mediante tratados: el tratado del Pilar del ano 20, el tratado del Cuadrilátero del 22, los tratados del 27 al 29, el Pacto del Litoral del ano 31, el mismo acuerdo de San Nicolás y hasta el pacto del 11 de Noviembre del 59 y todos ellos respiran ansias de unificación, de volver nuevamente a la unidad, pero a la unidad anterior que ya existía, es decir, que estos quebrantos que se produjeron habrían de desaparecer y ellas declaraban expresamente que harían la unión, para lo cual reunirían un congreso.

Es por esto que la Constitución en el preámbulo dice: "... en cumplimiento de pactos preexistentes"; "pactos preexistentes", que como lo han enseñado todos los tratadistas, se refieren a la organización del Congreso.

Pero nos corresponde a nosotros buscar donde esta la soberanía. Este es el principio de derecho público que rige la Constitución, es en lo que se han equivocado lamentablemente muchos señores diputados.

El derecho de soberanía hay que definirlo como tal y, después de saber lo que es la soberanía, atribuirla a un sujeto.

El derecho de soberanía para todos los tratadistas es indudablemente un derecho ilimitado, superior a cualquier otra potestad, indivisible e inalienable. Estos son los caracteres, los atributos de la soberanía. No puede haber ningún derecho igual, porque como lo enseñan todos los autores, si hubiera un derecho igual, el obedecer a uno seria desobedecer a otro, lo que no puede ser. De manera, entonces, que no puede haber un derecho de la misma magnitud, no puede enajenarse, no puede dividirse. La única limitación de la soberanía que se admite es la iniciación de otra soberanía, lo que quiere decir que aunque los autores admiten la limitación, la soberanía es ilimitada dentro del territorio en que ella se ejerce. (¡Muy bien! ¡Muy bien!)

Cuando nosotros hemos establecido el derecho de soberanía tenemos que establecer quien as el soberano y la Constitución lo determina cuando dice: "Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina".... es decir, que el soberano es el pueblo, no dice que la soberanía radica en tal parte; pero dice quien hace la Constitución y el sujeto que hace la Constitución es el pueblo mediante mandatarios. Lo dice en el preámbulo: "Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso...

El pueblo es el soberano, ha hecho la Constitución y ha dejado a salvo el derecho de la soberanía en el articulo 33, que dice: "Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no será entendido como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno"... y el articulo 104 les da la clave a muchos señores diputados que no se por que dicen que las provincias hicieron la Constitución, delegaron derechos y se reservaron otros. El artículo 104 establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por "esta Constitución al gobierno federal".

Las provincias, entonces, no han hecho la Constitución; la ha hecho el pueblo, y el pueblo es el soberano. Luego, entonces, y por definición, no puede haber dos derechos iguales sobre una misma cosa. Quiere decir que cualquier otro derecho que haya será de otra naturaleza, pero no será la soberanía, e importa un error grave y una confusión lamentable, de principios elementales de ciencia política y de derecho constitucional argentino, hablar de la soberanía de las provincias. Si por definición la soberanía es una sola y la ejerce una sola entidad, ¿como es posible que se diga que las provincias son soberanas?

Esta ocurrencia fue fulminada precisamente en el Congreso de 1853, cuando Zavalia, discutiendo sobre el inciso 11 que atribuía al Congreso la facultad de hacer los códigos, dijo que este articulo restringía la facultad soberana e independiente de las provincias; tremenda confusión hizo que fuera desechada su proposición, con las palabras que dijo Gorostiaga y que termino con la expresión de Centeno.

De manera que murió el día de su nacimiento la pretensión de las soberanías provinciales. La soberanía provincial y los estados provinciales, que las leyes establecen, por ese afán de enriquecer el idioma, constituyen un absurdo, porque no hay Estado donde no hay soberanía. De manera que la verdadera expresión es que las nuestras son provincias, provincias que tienen un derecho de autonomía, cuya autonomía esta definida por la propia Constitución. Por eso, la Constitución deja establecido en su articulo 105, que las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores y demás funcionarios, con independencia del gobierno federal, y de acuerdo con la Constitución que dictara cada provincia para si, y de conformidad al articulo 5, esto es, en armonía con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional. Tanto es así, que si las provincias no cumplieran el mandato del artículo 5, serian intervenidas con toda amplitud, por el artículo 6, que se aplica automáticamente.

De manera que esta bien establecido, dentro de la Constitución, que la autonomía no es sino el conjunto de aquellas facultades que se les reserva por derecho, después de haber establecido las facultades que el pueblo delega para la Nación mediante esta Constitución. Es una Constitución perfectamente clara, tan clara que se diría que hasta en sus defectos ha habido el deseo vehemente de reafirmar un derecho, que parecería que esos defectos de la Constitución fueran hechos con doble intención.

A cualquier extranjero que leyera nuestra Constitución, le bastaría el inciso 11 del articulo 67, para decir que todo lo que se refiere a minas es exclusivo de la legislación nacional, porque es un derecho inherente a la soberanía y esta establecido que es facultad del Congreso, pero como aquí estaba la lucha intestina todavía cerca —como es practica que todo el mundo estudie la extensión de sus derechos y no la de sus obligaciones— parece que se puso por ahí, en el articulo 108, entre las facultades que no se pueden ejercer, que las provincias que no ejercen el poder delegado de la Nación, no pueden hacer esto y aquello, y entre otras cosas esta que no pueden hacer el Código de Minería. Lo ha dicho una vez y repetido otra, para recordar a las provincias que no pueden hacer esto; mas clara no puede estar la Constitución.

Yo quisiera, no obstante, recordar en este momento que sobre todas estas cosas habría que pensar que estamos pretendiendo legislar sobre un producto que es característico, típico, de la defensa nacional, porque el  proyecto se ha limitado a legislar sobre el petróleo. Tienen entonces aplicación una cantidad de disposiciones constitucionales, comenzando por el preámbulo, que determina como uno de los objetivos fundamentales del Estado el de proveer a la defensa común. Saben los señores diputados que el preámbulo es parte integrante de la Constitución, en cuanto sirve como fuente de interpretación. La Suprema Corte así lo ha declarado repetidas veces, diciendo que no es posible que se pretenda dar a un artículo de la Constitución una interpretación que contraríe los objetos de la formación del Estado.

Cuando se piensa aquí que las provincias tienen esa jurisdicción material, se incurre en una equivocación de concepto. Se dice que el gobierno de provincia tiene que ejercer su función dentro de un territorio dado: es exacto; lo ejerce, pero dentro de la extensión que le atribuye la Constitución. La misma Constitución nacional ha dicho que, cuando dicten su propia Constitución, lo harán las provincias de acuerdo con la forma de gobierno que crea la Constitución nacional. La Constitución nacional ha dicho que "la Nación adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal según lo establece la presente Constitución." Y de ahí deriva la serie de características nacionales, y es eso lo que autoriza la incorporación de una cantidad de cláusulas que arraigan en nuestra propia historia. Contra eso no puede haber nada, porque el articulo 31 expresa claramente que, cualesquiera sean las disposiciones internas de las provincias, tienen que silenciar ante el mandato expreso de la Constitución, ante las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso y los tratados con las naciones extranjeras que son la ley suprema de la Nación.

La propiedad de las minas, se dice, es parte integrante del suelo. No quiero entrar a considerar la diferencia que hay entre el subsuelo y el suelo. Hoy se ha hecho la cuestión, y un señor diputado por la Capital ha hecho una pregunta que tiene su importancia. Dentro de nuestra legislación minera no es propietario de la mina el propietario del suelo. Nadie ha discutido eso, porque dentro de la legislación de minas es esencial que se establezca un patrimonio especial, distinto del dominio de la superficie. Pretender hacer una discusión sobre este aspecto, me parece que es alejarnos de la cuestión que nos interesa; todos en conciencia sabemos el interés que hay, y la única objeción que se hace es la imposibilidad de que se realice la ley, porque la Constitución no lo permite; de manera que lo que hay que demostrar es que la Constitución lo permite. De lo contrario, yo establecería que en el subsuelo existe una riqueza particular, de un carácter especial, cuyas corrientes no se sabe si salen de una provincia para invadir a otra, como son las corrientes superficiales y como son las vías aéreas, sometidas a la superintendencia de la Nación. Pero como esto no es necesario, yo lo silencio.

Sin embargo, es menester alguna expresión respecto de los muy comentados discursos y, sin que esto sea desoír la palabra de personas que son calificadas de maestros, creo que el debate se ha hecho en gran parte mal. Desde el año 1918, se ha dado como argumento lo que dice la ley del 75, lo que dice el Código Civil, lo que dice el Código de Minería. Es posible que el Congreso pueda atar sus brazos por propia determinación.

Pero esto no quiere decir que por su propia decisión no se los desate. Si hubiera hecho dos o tres leyes malas, las rectifica haciendo otra ley buena. Pretender demostrar el alcance de la Constitución por las leyes del Congreso, es supeditar el soberano a la facultad de simples representantes legislativos que no somos sino depositarios de una parte del ejercicio de la soberanía.

El Congreso no tiene otra fuente de interpretación, en cuanto a sus facultades, que la Constitución misma. Esta, señores diputados, es la que hemos jurado y de la que debemos saber que alcance tiene. Nosotros no podemos aceptar porque la ley del 75 haya dicho al codificador que haga una ley que respete la división política de la Republica, se acepte que esto es lo constitucional. Puede ser lo conveniente en un momento dado. Autoricémoslo; pero esto no enerva una facultad de un poder de la Nación.

Que el Código Civil diga tal o cual cosa carece de valor, pues es una ley del Congreso y no es la ley especial de la materia; y que lo diga el propio Código de Minas tampoco tiene importancia porque es uno de los tantos actos del Congreso, como he dicho. Y tanto es así, que para ser concreto en mi exposición no traigo sino el recuerdo de la propia opinión del codificador que determina claramente en la nota del artículo 2:

"Respecto al régimen de las minas, ahí ha de haber mucho librado al arbitrio del legislador, que consultara ante todo el interés de la sociedad" Véase que el legislador no ha de consultar lo que dice una ley, sino lo que dicen los intereses de la Nación.

Ahora, en cuanto a la facultad del Congreso, la Corte Suprema ha declarado expresamente en un fallo interesante, que la discreción en el ejercicio de las facultades del Congreso pertenece al Congreso mismo. Lo tiene declarado en distintos fallos; lo ha hecho con motivo de esta cuestión de la aplicación de los códigos y lo ha hecho con motivo de la aplicación del articulo 17 de la Constitución, cuando establece el derecho de expropiación por el Estado. Ha dicho "Escapa a la jurisdicción de este cuerpo determinar si ha habido o no interés publico porque es facultad exclusiva del Congreso decir si hay utilidad publica-.."

El articulo 7 establece en su nota: "La ley nacional de 1875, de acuerdo con lo indicado en el articulo 2.342, del Código Civil prescribe que se tome por base del código el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren. El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolo exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolo a las provincias. Dada nuestra organización y régimen político, era consiguiente, y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en su respectivo dominio, pero no es indispensable"

De manera que el mismo codificador lo dice: al hacer el código ha podido declarar que eran bienes privados de la Nación. No lo ha hecho porque la ley le ha dicho que no lo haga y la ley no ha hecho sino optar por una forma, pero no quiere decir que no tuviera facultades.

Ahora, hay espíritus más prácticos, no jurídicos, que dicen: esta riqueza cuantiosa se saca a las provincias para llevarla a la Nación. No otra cosa hace el gobierno federal cuando recluta tropas: las saca de las provincias y las lleva a cualquier parte. Ejerce una facultad de acuerdo con las necesidades de la Nación en la forma que estima conveniente y a ningún ciudadano vecino de provincia se le ocurre decir: "a mi déjeme en Córdoba o en Tucumán", según de donde sea. Ira adonde lo mande el gobierno. Todo aquello pasa a ser parte del patrimonio nacional.

Creo, señor Presidente, que con esta breve reseña ha quedado establecido el derecho del Congreso para dictar el Código de Minas, que el Código de Minas debe contener todo lo que corresponde a minas, lo que sea el resultado de la necesidad de una época, de acuerdo con los principios establecidos y expresados desde la Convención Constituyente del ano 1853.

No es necesario invocar más antecedentes para asegurar este hecho, pero lo haré porque he prometido ocuparme desde el punto de vista general, de este despacho, y no solo en lo que respecta a este artículo. Vamos a votar por la nacionalización porque la creemos conveniente, porque es facultativa del Congreso y porque consideramos que en este caso particular no es posible consentir que la riqueza de la Nación quede librada a la voluntad de catorce gobiernos, como no seria posible dejar la defensa de la Nación, en el orden fundamental, al criterio de gobiernos provinciales. Esa riqueza debe ser de la Nación y explotada por el gobierno nacional con las mas amplias garantías.

No se cual es el inconveniente que encuentran los señores diputados en que esto pase al gobierno federal. Parecería que el gobierno federal fuera para ellos una entidad extraña a la Nación. El gobierno federal lo único que tiene, que no es de las provincias, son los diputados de la Capital, una ínfima minoría, que como ciudadanos nos sentimos honrados de que tengamos como legislatura local al Congreso de la Nación, como cumplimos las leyes que dicta el Congreso con ciudadanos vecinos de todas las provincias; las provincias, a su vez, nos retribuyen este agrado cuando aceptan del Congreso nacional que les llevemos todo el amparo de la Nación por vía de subsidios y en otros aspectos fundamentales, como es la educación común, que por el articulo 59 de la Constitución están obligadas a cultivar, pues de lo contrario se harían pasibles de la intervención del gobierno federal. Hemos visto, además, sin que esto sea una crítica, que hasta los mismos bienes, que quizá corresponden en el fondo a la Capital, se han distribuido con una exactitud matemática entre la Capital y las provincias.

Y cuando se hablaba de la tierra publica, yo he hecho el distingo, que advierto una vez mas, entre la propiedad minera y la jurisdicción territorial.

Sin embargo, cuando establece la Constitución en el inciso 14 del artículo 67, que es facultad del Congreso fijar los límites de las provincias, que es lo que nadie discute, la Constitución ha establecido que todo lo que quede fuera del dominio de las provincias es para la Nación.

Sr. Araya. Pero no puede producir sus fallos sino dentro de la parte controvertida.

Sr. Giuffra. Esos son limites que pone el señor diputado. Yo le voy a recordar lo que dijeron Vélez Sarsfield y Elizalde cuando se discutió la ley número 28, y le voy a recordar lo que dijeron Sarmiento y Alberdi cuando pretendieron que hasta las tierras que no tuvieran dueño conocido en las provincias, eran de la Nación. Y decía Alberdi: ¿Si se les preguntara a las provincias si corresponden a Rusia o a Noruega, que contestarían? Somos argentinas.

Todo responde al criterio de la unidad de la Nación en este orden. Y quiero completar este concepto diciendo que la Constitución, al atribuirle al Congreso la facultad de fijar definitivamente los limites de las provincias, ha determinado la posibilidad de que el Congreso les saque un retazo para pasarlo a otra provincia si es entre provincias limítrofes o para dejárselo al gobierno nacional si limita un territorio. Fíjense hasta donde llegan las facultades del Congreso.

Dejo así establecida la parte de derecho, los fundamentos que van a inducir a la representación de la Unión Cívica Radical a votar en favor de la nacionalización de las minas; no así en cuanto al resto del proyecto.

Se ha dicho con mucho énfasis que la nacionalización de las minas es retrotraer para la Nación todo su rico patrimonio. No es cierto. La declaración de la nacionalización de las minas, tal cual lo hace el proyecto que se debate y a que se refiere el despacho número 95, no hace otra cosa que cambiar la tutela de los gobiernos provinciales por la del gobierno nacional, es decir, que varía la autoridad que las concede para su explotación. Nosotros no estamos conformes en manera alguna ton ese concepto: entendemos que el Estado tiene facultad para dictar la ley estableciendo que es dominio del Estado, que basta que lo diga, por obra del Congreso cuando dicta los códigos; pero el Estado, para hacer cierto ese principio de la nacionalización de las minas, necesita reasumir esa soberanía en cuanto se refiere al patrimonio y hacer de modo que nadie pueda venir a alterar la paz interior, especialmente en este caso, donde por tratarse de un producto cuyos yacimientos no son inagotables, de otros centros vienen a buscar manantiales a los puntos donde se encuentran, cuando les falta.

Nosotros, pues, hemos de votar el concepto fundamental integral: el Estado es el dueño de las minas, el Estado las explota, el Estado no consiente que saiga un solo gramo de petróleo de la Nación.

Pido al señor presidente que haga dar lectura del proyecto que hemos presentado en sustitución del artículo 1 para que después se haga valer en la discusión en particular.

(Aplausos.)

—Se lee:

Artículo 1 —Son bienes privados de la Nación:

a) Los criaderos, fuentes y depósitos naturales de petróleo;
b) Los hidrocarburos gaseosos que se encuentren en el subsuelo y que se escapen de la superficie de la tierra.

La exploración y explotación de tales bienes se hará exclusivamente por el Estado nacional en todo el territorio de la Republica y se declaran de utilidad publica todos los criaderos, fuentes y depósitos naturales de petróleo y los hidrocarburos gaseosos que se encuentren en el subsuelo, que se escapan de la superficie de la tierra, que hubiesen sido concedidos a particulares por el Estado nacional o los gobiernos de Provincia, antes de la sanción de esta ley, procediendo el Poder Ejecutivo a su expropiación de acuerdo a las prescripciones legales en vigor.

Corresponde igualmente al Estado nacional la explotación exclusiva de los medios de transporte terrestre, marítimo y fluvial destinados a la explotación aludida, dentro de la jurisdicción de la Republica.

El petróleo y sus derivados, provenientes de la explotación efectuada en los yacimientos nacionales, no podrán ser exportados.

Diego Luis Molinari. Eduardo F. Giuffra. Jorge Raúl Rodríguez. Blas Goñi. Amancio González Zimmermann. Leopoldo Bard. Juan Garralda, José Luis Alvarez. Carlos J. Rodriguez. Guillermo R. Fonrouge.

Sr. Giuffra. Nuestra representación, pues, no cree en ningún momento que el Estado garantice su bienestar interno, asegure su paz y facilite la vida de la población, como no sea tomando para si el ejercicio que deriva de este derecho de dominio.

Nacionalizar las minas para consentir que los capitales extraños o privados tengan que explotarlas, es dejar las cosas tal cual están. El Estado no puede consentir que se suponga que para explotar su riqueza fundamental, para su defensa y para su industria, tenga que necesitar, exclusivamente, o en gran parte, de los capitales particulares. Por cierto ha pasado ya la época en que el Estado había perdido el crédito respetable que debe tener cualquier nación en el concierto del mundo. Los últimos años han dado para el Estado argentino un predominio en el crédito amplio y claro —lo acusa la colocación de todos sus títulos, la forma y el precio de colocación—, como consecuencia de la actitud de nuestro gobierno durante el periodo mas grave por que atravesó el mundo, y en que pudo destacar la personalidad del país precisamente por sus grandes conceptos y por su verdadera capacidad directiva. (Aplausos.)

Nosotros, perfectamente solidarizados con esos conceptos, no podemos sino aprovechar para el pueblo esta hegemonía que hemos adquirido dentro de los países que conjuntamente con nosotros labraron su porvenir, en una esfera de acción más o menos equivalente. Nosotros queremos que esa producción venga a manos del Estado y que el Estado la aproveche para felicidad de todos. Nosotros no creemos ni decimos que las provincias no tengan aptitud. ¡Como vamos a decirlo, si los hombres que se sientan en estas bancas son en su casi totalidad hombres de provincia! Pero lo que yo digo a estos, es. ¿Por que pretenden que sus provincias, que todos los días nos dicen que son tan pobres, deban manejar intereses tan cuantiosos, cuando ellos mismos tienen en sus manos el poder colosal de la Nación para explotar esas minas? ¿Por que no vienen a contribuir a este mejoramiento que va a derivar de la riqueza nacional, en lugar de insistir en una pretensión casi inoficiosa, de estar modificando el régimen financiero, cuando tenemos tanta riqueza que podemos acrecentar? Debemos ir al aspecto económico y en esa forma habremos conseguido el máximo de esfuerzo, haciendo que el Estado las explote, monopolizando todo lo que sea necesario a este efecto.

Nosotros deseamos que se trabajen las minas, que se tomen todos los elementos necesarios y que el Estado, bajo su responsabilidad, ejercite ese derecho. Depende del propio pueblo, que es quien ejercita el derecho soberano de elegir sus mandatarios, garantizarse por estos medio verdaderos administradores para el país.

Tales son los razonamientos que surgen frente a este despacho —que hemos de considerar muy detenidamente en particular— respecto a estas iniciativas que pretenden dar al Estado la facultad de regular con unidad lógica una fuente de producción, que puede llegar a comprometer en su hora, hasta la suerte de los destinos nacionales.

Que no le ocurra con su riqueza, lo que a muchos acaudalados con sus bienes: que por no saberlos administrar en forma, lejos de procurarse con ellos su propio bienestar, labran, desgraciadamente su infortunio.

He terminado. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos. Varios señores diputados felicitan al orador.)












Fuente: Hipólito Yrigoyen "Pueblo y Gobierno" Politica Emancipadora Reforma Patrimonial Volumen II Petróleo, Editorial Raigal, 1953. Recopilación hecha por Roberto Etchepareborda y Tito Leoni.

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